Son muchas las empresas que comercializan este producto en España y en otros países de Europa. Sin embargo, tanto la legislación nacional como europea tienen prohibida su comercialización.

Sin entrar a valorar los efectos positivos que el fosfito potásico pudiera tener para algunos cultivos existen razones por las que dicho producto no se encuentra autorizado para su uso en la Unión Europea.

El Fosfito potásico como fertilizante

Existen dos legislaciones que dictaminan la tipificación de los diferentes productos fertilizantes que pueden comercializarse en Europa. El Reglamento 2003/2003 y el R.D. 506/2013 de reciente publicación.

Ambas legislaciones definen abono ó fertilizante como aquel material cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas y Producto fertilizante como aquel que por su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas ó que, por su acción específica, modifica, según convenga, la fertilidad del suelo ó sus características físicas, químicas ó biológicas.

Asimismo también ambas legislaciones consideran que deben reunir los siguientes requisitos:

a)      Que aporte nutrientes a las plantas de manera eficaz ó mejore las propiedades del suelo.

b)      Que se disponga, para el producto, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades.

c)       Que en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.

El fosfito potásico se encontraría tipificado teóricamente como un abono fosfatado al ser una fuente muy importante de P2O5. A pesar de ello ni la Unión Europea en su Reglamento 2003/2003 ni el Ministerio de Agricultura en su R.D. 506/2013 han incluido este producto en los tipos autorizados.

La razón principal, según fuentes del Ministerio,  se encuentra en que los abonos fosfatados se evalúan principalmente a través de su contenido en Pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro. El método oficial para la realización de este análisis es el método 3.1.4. Extracción de fosforo soluble en citrato amónico neutro y 3.2. Determinación del fósforo extraído (método gravimétrico al fosfomolibdato de quileína)  de la Directiva Europea 77/535/CEE. El valor del P2O5 realizado mediante dichos métodos es 0.

 El fosfito potásico como producto fitosanitario

A pesar de que algunos estudios demuestran los efectos fungitóxicos del ácido fosforoso en algunos cultivos, esta sustancia no se encuentra incluida en la Lista Comunitaria de Sustancias Activas. La ley de sanidad vegetal nos indica en su artículo 26.1. Para ser utilizadas como componentes de productos fitosanitarios, las sustancias activas deberán estar incluidas en la lista comunitaria donde se recoge la relación de sustancias activas autorizadas por la Unión Europea y cumplir las condiciones establecidas para cada una de ellas.

Se define sustancias activas como las sustancias ó microorganismos, incluidos los virus que ejerzan una acción general ó específica contra organismos nocivos ó en vegetales, partes de vegetales ó productos vegetales.

Tampoco se encuentra entre las sustancias activas excluidas del Anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Pero ¿cuáles son los criterios para la aprobación de una sustancia activa?: Los criterios de aprobación son muchos y muy exigentes a la vez que costoso pues la evaluación se basará en principios científicos y contará con el asesoramiento de expertos.

–          Eficacia: El producto debe ser eficaz cuando se aplica conforme a buenas prácticas fitosanitarias y en condiciones de utilización realistas.

–          Relevancia de los metabolitos: Debe establecerse la relevancia toxicológica, ecotoxicológica ó medioambiental de los metabolitos.

–          Composición: Debe definirse el grado mínimo, la identidad y el contenido máximo de impurezas y el contenido de impurezas preocupantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicologico ó medioambiental dentro de límites aceptables.

–          Métodos de análisis: Deberán haber sido validados y haber demostrado que son suficientemente específicos, han sido correctamente calibrados y son exactos y precisos.

–          Impacto en la salud humana: Deberá contener la información necesaria para establecer una IDA (Ingesta diaria admisible), NAEO (Nivel aceptable de exposición del operador) y DARf (Dosis aguda de referencia). El margen de seguridad adecuado será de al menos 100 teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los efectos y la vulnerabilidad de la población. Asimismo se realizará una evaluación de pruebas de genotoxicidad de nivel superior, pruebas de carcinogenicidad, pruebas de toxicidad para la reproducción, determinación de las propiedades de alteración endocrina.

–          Destino y comportamiento en el medio ambiente: Debe  cumplir criterios de persistencia, bioacumulación y potencial de transporte a larga distancia.

–          Ecotoxicología: Debe demostrarse que los riesgos son aceptables según los criterios establecidos en los principios uniformes de evaluación.

–          Definición de residuo: Debe poder establecerse una definición de residuo a efectos de evaluación del riesgo y de ejecución.

–          Destino y comportamiento en relación con las aguas subterráneas.

Según el Reglamento CE 1272/2008, más conocido como CLP, una concentración de entre 25% y 75% de ácido fosforoso debe llevar pictograma de  irritante y corrosivo y contendrá las frases de peligro H302 Nocivo en caso de ingestión y H314 Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves.          

El fosfito potásico como MDF

La legislación define OMDF Otros Medios de Defensa fitosanitario como los medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios, es decir como aquellos que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor ó resistencias frente a patógenos ó a condiciones ambientales adversas, ó permitan mitigar de otra forma los estragos que puedan causar.

En su propuesta de nuevo anteproyecto por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitario, en su Artículo 1.3.a) se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto las sustancias, productos y preparados que entren en el ámbito de aplicación de la legislación de fitosanitarios así como aquellos productos que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor ó resistencia frente a los efectos adversos relacionados con ataques de patógenos ó de condiciones ambientales, ó permitan mitigar de otra forma los estragos que puedan causar. Es decir la definición que servía antes para un OMDF es la misma que se utiliza para excluirlos de la nueva legislación.

Pero, ¿qué requisitos debería cumplir el fosfito potásico para ser considerado un MDF y así poderse comercializar?

1)      Disponer de estudios, ensayos y demás documentación correspondiente acreditativo del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que presenten eficacia para los usos y cultivos a los que se destinan en función de las condiciones de utilización recomendadas.
  • Que no presenten riesgos para el cultivo, ni para el usuario, ni para el consumidor, ni para el medio ambiente.
  • Que sus componentes tengan la debida calidad ó pureza.

2)      Disponer de resultados de análisis que permitan determinar su composición

3)      Disponer de la información toxicológica pertinente y de la ficha de datos de seguridad.